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viernes, 28 de septiembre de 2012


El 6 de Julio James Anaya, Relator Especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, presentó su Informe Anual. En dicho informe señala que “La práctica común de centrar la atención en las consultas y el consentimiento libre, previo e informado como punto de partida para discutir la cuestión de las industrias extractivas en relación con los pueblos indígenas está desdibujando la comprensión del marco de derechos humanos pertinente que permitiría entender el problema (n. 79).
            Para él “Un planteamiento más adecuado es examinar en primer lugar los derechos sustantivos fundamentales de los pueblos indígenas que pueden verse afectados en la extracción de recursos naturales. Entre estos figuran, en particular, los derechos a la propiedad, a la cultura, a la religión, a la salud, al bienestar físico y a establecer y materializar sus propias prioridades de desarrollo, como parte de su derecho fundamental a la libre determinación” (n. 79).
            Para ello considera importante la realización de evaluaciones de impacto previas, el establecimiento de medidas de mitigación, la distribución de beneficios y el pago de indemnizaciones por cualquier repercusión que pueda haber, de conformidad con las normas internacionales (n.80). Y llama la atención sobre la responsabilidad del Estado para “asegurar un marco normativo que reconozca plenamente los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras y los recursos naturales y otros derechos que puedan verse afectados por las operaciones de extracción” (n. 82)
            Y en cuanto a los procedimientos de consulta señala que estos “deberán concebirse con el objetivo de determinar y remediar los posibles efectos sobre los derechos; y, en relación con dichos efectos, deberá buscarse el consentimiento en condiciones tales que los derechos sean protegidos y respetados (n.84), recordando que “Siempre que los derechos afectados sean esenciales para la supervivencia de los grupos indígenas y los efectos previstos en el ejercicio de los derechos sean importantes, será necesario el consentimiento de los indígenas ante dichos efectos (…) el consentimiento de los indígenas es un requisito para los aspectos de cualquier operación extractiva que tenga lugar dentro de zonas reconocidas oficialmente a los pueblos indígenas o en que estos utilicen la tierra según prácticas consuetudinarias o que de cualquier otro modo afecten los recursos que son importantes para su supervivencia” (n.85).      
            Anaya señala la necesidad de “examinar modelos y prácticas comerciales nuevos y diferentes que propicien en mayor medida la libre determinación de los pueblos indígenas y su derecho a materializar sus propias prioridades de desarrollo” (n.87).
Instituto Bartolome de las Casas

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