TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REINVIDICA A HUACHO COMO
SEDE DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lima, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, fojas 658, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Huaura, en el extremo que declara nula la sentencia apelada que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 recaída en el proceso de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre del 2009 el Gobierno Regional de Lima interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, señor Jacinto Cama Quispe, y contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Ricardo Astoquilca Medrano, Paulo Vivas Sierra y Víctor Durand Prado, solicitando que: i) se deje sin efecto la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2009 expedida por la Sala Civil, que confirmando la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juzgado Civil declara fundada la demanda de cumplimiento y ordena que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima; y ii) se declare improcedente y sin fundamento el mandato que ambas sentencias contienen. Sostiene que fue vencido en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 2008-0453-0) seguido por don Ítalo Maldonado Montoya y otros en contra suya, proceso en el cual al estimarse la demanda en primera y segunda instancia se ordenó que la sede del Gobierno Regional de Lima se instale en la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que el artículo 32º de la Ley Nº 27783 de Bases de la Descentralización no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con resolución de fecha 2 de octubre de 2009, admite a trámite la demanda de amparo instaurada contra Jacinto Cama Quispe (Juez Especializado del Juzgado Civil de Cañete), Ricardo Astoquilca Medrano, Jorge Vivas Sierra, Víctor Durand Prado (Jueces Superiores de la Sala Civil de Cañete), la Municipalidad Provincial de Cañete, el señor Ítalo Maldonado Montoya y el Poder Judicial.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con resolución de fecha 23 de abril del 2010, declara fundada la demanda de amparo, nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; nula la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete; e improcedente el traslado de la sede del Gobierno Regional de Lima Provincias a la ciudad de San Vicente de Cañete, departamento de Lima, por considerar que el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley N.º 27783 de Bases de la Descentralización no reúne los requisitos establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
La Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con resolución de fecha 9 de setiembre del 2010, confirma la apelada en cuanto declara fundada la demanda de amparo; nula la sentencia de fecha 2 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, y ordena que la Sala Civil expida nueva sentencia con arreglo a ley, por considerar que la sentencia carece de motivación suficiente al no explicar las razones del por qué se considera al mandato contenido en el artículo 32º de la Ley N.º 27783 como incondicional. Asimismo, declara nula la apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009, expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, por considerar que dicho extremo no fue materia del petitorio en la demanda de amparo y constituye un exceso del juez de la demanda.
Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2010, el Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 9 de setiembre del 2010 en el extremo que declara nula la sentencia apelada que se pronuncia por la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, argumentando que, debido a tal declaratoria, la Sala Mixta no ha resuelto o no se ha pronunciado sobre el otro extremo de su petitorio relacionado con la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que es la que también contraviene la STC Nº 0168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de “amparo contra cumplimiento” por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declara nula la sentencia apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete en el proceso de cumplimiento subyacente.
La existencia de una pretensión adicional en la demanda de “amparo contra cumplimiento”
2. Analizado el pronunciamiento judicial que constituye materia del recurso de agravio constitucional, se aprecia que se trata prima facie de uno que tiene el carácter de nulificador de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida en el proceso de cumplimiento subyacente por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, basado en un supuesto exceso del juez del amparo quien se pronunció por la pretensión de nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete en el proceso de cumplimiento, la cual no habría sido solicitada en la demanda.
3. Este Colegiado, en contraposición con lo decretado en segunda instancia por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, advierte que la pretensión de nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete forma parte del petitorio de la demanda de amparo, pues consta así expresamente con el siguiente texto: “dejarse sin efecto la resolución expedida en el proceso de cumplimiento por la Sala Superior de la Corte Superior de Cañete que confirma la de primera instancia” (fojas 110, subrayado nuestro). Debido a ello, se emplazó válidamente al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, señor Jacinto Cama Quispe, para que ejerza su derecho de defensa, habiendo tenido éste participación plena en la tramitación del proceso de amparo de autos (fojas 139, 288).
4. Identificada la existencia de la pretensión antes descrita, deviene en ilegítima y errónea la decisión emitida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura que en el proceso de amparo declara “nula la apelada en cuanto se pronuncia por la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete”. Por tanto, habiéndose definido que tal pretensión fue solicitada expresamente en la demanda, el pronunciamiento de la Sala Mixta, a pesar de ser nulificante, tiene el carácter de rechazar o desestimar la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia de fecha 8 de junio del 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete. Es por ello que este Colegiado considera que tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del recurso de agravio constitucional por existir una desestimatoria de la demanda en el extremo del petitorio descrito.
Conformidad de la resolución de primera instancia recaída en el proceso de cumplimiento con el precedente vinculante establecido en la STC Nº 0168-2005-PC/TC
5. A fojas 44 obra la resolución de fecha 8 de junio de 2009, expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, que estimó la demanda ordenando que el Gobierno Regional de Lima Provincias cumpla con instalar la sede regional en la ciudad de San Vicente, capital de la Provincia de Cañete, Departamento de Lima, conforme lo ordena el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización:
“La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población”.
6. Con tal fin, el Juzgado considera que el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, es vigente porque no ha sido objeto de modificación, derogación ni de declaratoria de inconstitucionalidad; es cierto porque el INEI informa que la provincia de mayor población en la Región Lima Provincias es la ciudad de Cañete con 200,662 habitantes; es claro porque no está sujeto a interpretaciones dispares; es obligatorio porque la norma es imperativa; y es condicional porque está supeditado a la verificación del índice de población en la Región Lima Provincias.
7. Toca ahora verificar si el mandato contenido en el artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización cumple los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia y/o estimatoria de una demanda de cumplimiento.
8. Al respecto, este Colegiado en la STC N.º 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
9. A tal efecto, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señaló que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
10. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que del tenor del artículo 32º de la Ley de Bases de Descentralización se advierte que para que se dé cumplimiento a dicha norma legal es necesario analizar y contar previamente con el informe respectivo que dé cuenta del mayor número poblacional en una u otra capital de provincia, convirtiéndose así en un mandato sujeto a la controversia compleja de la previa realización de un censo poblacional. Asimismo, el mandato de la citada norma legal está sujeto a interpretaciones dispares, pues es posible interpretar que es una norma cuya finalidad es la constitución o fijación inicial de una sede institucional, pero también es posible interpretarla como una norma que faculta la modificación de la sede institucional anteriormente fijada, atendiendo al criterio de mayor número poblacional, deviniendo así en poco clara. Por estos motivos, este Colegiado considera que la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, contraviene e infringe lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 168-2005-PC/TC, resultando nula la misma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 expedida en el proceso de cumplimiento por el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete.
2. ORDENAR al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete emita nueva resolución teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
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